Artículo 385.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción III del artículo anterior:
I. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señala bienes o los señalados por éste no son suficientes a criterio razonado del mismo ejecutor o si no ha seguido el orden al hacer el señalamiento; y
II. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
A). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
B). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
C). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materiales inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta.