Artículo 384 Bis.- En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 384 fracción III inciso A) de este Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a las instituciones bancarias que correspondan, para que por su conducto se inmovilicen y conserven los fondos depositados, dejando a salvo los relativos a sueldos de trabajadores y hasta por el importe del crédito.
Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco una vez que el crédito relacionado quede firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo. En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 35 del presente Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. En caso de que proceda el cambio de garantía, la autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria la sustitución realizada, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que se haya notificado la misma al contribuye nte, a fin de que éste tenga libre disposición de sus cuentas bancarias.