Artículo 394 .- Si durante el embargo o ampliación de embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas, de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba, o bien éstas se encuentren cerradas y se presuma que en los mismos existen bienes muebles embargables o los bienes ya embargados dejados en depositaria, el ejecutor, previo acuerdo fundado y motivado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. En igual form a procederá el ejecutor cuando no se abrieren los muebles en los que aquél suponga, por algún motivo fundado, guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, o los ya embargados dejados en depositaria. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación de embargo, en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará para garantizar su inviolabilidad y enviará el depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término no mayor de tres días por el deudor, su representante legal o el depositario y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina, en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad, de lo cual se levantará un acta en la que se hará constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá estar firmada por el jefe de la oficina ejecutora, el ejecutor, los testigos y el experto designado, quedando a disposición. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación de embargo, sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 394
TITULO DECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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