Artículo 396.- El jefe de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, administradores o interventores, según se trate del embargo de bienes muebles, inmuebles o negociaciones, respectivamente.
Los depositarios, tendrán el carácter de simples custodios de los objetos puestos a su cuidado los que deberán mantener a disposición de la oficina ejecutora. El administrador, tendrá el carácter de depositario con la obligación de rendir cuentas en los casos que los bienes por su propia naturaleza reporten frutos o rendimientos. El interventor tendrá el carácter de administrador o encargado de la caja de las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes. Cuando se efectúe la remoción del depositario, administrador o interventor, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de su encargo dentro del plazo no mayor a tres días, contados a partir de que surta efe ctos la notificación de requerimiento que al efecto se realice, con el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no fuera suficiente para concluir la entrega, la autoridad ejecutora lo ampliará por cinco días más. En el caso de la depositaría, la autoridad ejecutora puede incluso realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario, lo cual se hará del conocimiento del deudor cuando éste no fuera el depositario removido ni hubiera sido designado como nuevo depositario. La responsabilidad de los depositarios, administradores o interventores cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.