Artículo 397.- El depositario, administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;
II. Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio y casa habitación, así como los cambios de casa habitación o domicilio;
III. Entregar a la oficina ejecutora los inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento de la diligencia, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la misma o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones intervenidas y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;
VI. Erogar gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean interventores administradores, o ministrar el importe de tales gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueren interventores con cargo a la caja;
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
VIII. Las demás señaladas en este Código. Cuando a criterio razonado de la oficina ejecutora se considerara que el depositario, administrador o interventor incurrió en incumplimiento a las obligaciones antes señaladas, será causa de remoción inmediata. Si el removido fuera el deudor, la oficina ejecutora nombrará nuevo depositario, administrador o interventor, si se tratara de un tercero, la propia autoridad hará la nueva designación observando las disposiciones de la presente Sección, de lo cual en este último caso, se notificará al deudor.