ARTÍCULO 213.- Las remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputarán en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos sobre cuyo monto debe pagarse el impuesto correspondiente.
Cuando se revoque o rescinda un contrato a plazo fijo, del que se deriven ingresos de los gravados por este capítulo, el impuesto sólo se causará sobre los ingresos que realmente se perciban de acuerdo con el convenio que extinga la obligación.