ARTÍCULO 214.- En los casos de que la adjudicación de bienes hecha en remate judicial, en pago de créditos que incluyen ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 195 ya sea que la adjudicación se haga al acreedor o a un tercero, el impuesto se pagará sobre la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación, y se hará efectivo, a más tardar, al momento de cubrirse el impuesto de translación de dominio correspondiente.
Artículo 214
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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