ARTÍCULO 215.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos derivados del arrendamiento y del subarrendamiento de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado que se destinen exclusivamente para casa habitación o bien para fines agrícolas o ganaderos.
En todo caso, no se causará este gravamen cuando los ingresos que se obtengan por este concepto, causen el impuesto al valor agregado.