ARTÍCULO 222.- Para los efectos de este impuesto se considerará:
I.- Enajenación, toda traslación de dominio de carácter mercantil por la cual se perciba un ingreso.
II.- Arrendamiento, la concesión del uso o goce temporal de una cosa que produzca un ingreso al arrendador.
III.- Prestación de servicios, aquella que sea de índole mercantil; y,
IV.- Comisión mercantil, el mandato otorgado al comisionista para ejecutar actos de comercio por cuenta del comitente; y mediación mercantil, la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes.
Quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, las actividades que desarrollan por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores.