ARTÍCULO 240.- Estarán exentos del pago de este impuesto los ingresos provenientes de:
I.- Las actividades gravadas por otros impuestos estatales.
II.- Los establecimientos de enseñanza pública o privada reconocidos por autoridad competente.
III.- El transporte de personas o cosas.
IV.- La explotación de aparatos musicales y el comercio en la vía pública o en mercados municipales, tratándose de contribuyentes menores.
V.- Las cuotas que aporten los integrantes de las asociaciones sin fines lucrativos.
VI.- Las operaciones efectuadas por las sociedades cooperativas de consumo, únicamente por ventas hechas a sus socios.
VII.- La publicación y venta de periódicos, así como la edición de libros y revistas.