ARTÍCULO 245.- Se procederá a la clausura de los establecimientos en los términos del Código Fiscal, cuando se descubran giros clandestinos o no se haya efectuado el pago de este impuesto por un período de tres meses.
La clausura sólo se levantará si la Secretaría de Finanzas y Administración concede el empadronamiento o previo el pago de las prestaciones procedentes.
Para los efectos de este capítulo; se consideran clandestinos los giros que funcionan sin estar registrados o empadronados.
También se consideran clandestinos los giros que funcionen en forma distinta a la en que se encuentren empadronados.