Ley de Hacienda del Estado de Guerrero (Núm. 419) · Guerrero

Artículo 245

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE OPERACIONES

ARTÍCULO 245.- Se procederá a la clausura de los establecimientos en los términos del Código Fiscal, cuando se descubran giros clandestinos o no se haya efectuado el pago de este impuesto por un período de tres meses.

La clausura sólo se levantará si la Secretaría de Finanzas y Administración concede el empadronamiento o previo el pago de las prestaciones procedentes.

Para los efectos de este capítulo; se consideran clandestinos los giros que funcionan sin estar registrados o empadronados.

También se consideran clandestinos los giros que funcionen en forma distinta a la en que se encuentren empadronados.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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