ARTÍCULO 27.- En los casos en que no se garantice el pago del impuesto, los interventores deberán retener al concluir el evento, el pago del impuesto correspondiente, así como la multa estipulada en el artículo 121 fracción I párrafo tercero del Código Fiscal del Estado Número 420 , expidiendo un recibo provisional con el fin de que el mismo sea canjeado al siguiente día hábil por el recibo oficial respectivo en la oficina fiscal que le corresponda.
Artículo 27
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y · CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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