ARTÍCULO 75.- No se pagará el impuesto de tenencia y uso de los siguientes vehículos:
I.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
(REFORMADA, EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2019 )
II.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y la Ciudad de México que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
III.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.
IV.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.
V.- No se pagará el impuesto que establece este Capítulo, en los casos que se acredite haber cubierto un impuesto correspondiente al año de calendario de que se trate en otra entidad federativa, cuyo objeto coincida con el de este Capítulo.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.
Para tal efecto se aplicará la tabla prevista en el artículo 70 de este mismo Capítulo.