ARTÍCULO 76.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría Finanzas y Administración en el Estado que se encuentran comprendidos en dichos supuestos, cumpliendo los lineamientos que para tal efecto emita la citada Secretaría.
Artículo 76
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y · CAPÍTULO X DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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