Artículo 31. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas;
II. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado;
III. Llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código;
IV. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código;
V. Presentar declaraciones provisionales y anual; y
VI. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código.