Artículo 79. Los derechos por la prestación de servicios públicos que presten las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que las personas físicas o morales reciban la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquellas, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta.
Pago de la contraprestación de los servicios públicos