Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 36.- Están obligadas al pago del impuesto previsto en este Capítulo, las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que el mismo se refiere, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. - Cuando el domicilio fiscal manifestado por el tenedor o usuario del vehículo ante el Registro Federal de Contribuyentes o ante los padrones de contribuyentes de carácter estatal, se encuentre en el Estado de Hidalgo;

II. - Cuando el vehículo se encuentre incorporado en el Registro Vehicular Estatal;

III. - Cuando se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades competentes ubicadas en el Estado de Hidalgo; y

IV. - Cuando se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado de Hidalgo.

El impuesto se determinará en forma anual, desde el momento en que el vehículo es adquirido por el propietario, o su uso o goce es otorgado al usuario.

La Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones establecidas en el artículo 40 de la presente Ley.

Para los efectos de este Capítulo, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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