ARTÍCULO 38. Para los efectos de este Capítulo se considera como:
I. Año Modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra;
II. Años de Antigüedad.- Los transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo y hasta el año de calendario de que se trate;
III. Valor total del vehículo.- El precio del vehículo consignado en la enajenación que, por primera ocasión y en forma directa al consumidor final, realicen los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de vehículos con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor del vehículo o su antigüedad, el precio y los años a considerar serán los que la autoridad tenga registrados para vehículos de similares características;
IV. Vehículo.-Los que conforme a la Ley de la materia sean considerados como tales;
V. Vehículo Nuevo.-Los que conforme a la Ley de la materia sean considerados como tales; y
VI. Motocicletas.- Las que conforme a la Ley de la materia sean consideradas como tales, así como las motonetas, trimotos y cuatrimotos.