ARTÍCULO 4.- El pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos se hará en las Instituciones autorizadas, o salvo cuando la Ley disponga expresamente otra cosa, observándose las reglas siguientes:
I. - Tratándose de contribuciones que se causen de manera mensual o bimestral, los pagos se efectuarán, a más tardar, el día 17 del mes de calendario siguiente a aquél en que se causaron;
II.- Fuera de los casos anteriores y a falta de disposición expresa, las demás contribuciones se causarán al efectuarse el acto que causa el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.