ARTÍCULO 5.- Son objeto de este Impuesto, los ingresos que perciban las personas físicas, dentro del territorio del Estado que realicen actividades artístico culturales y deportivas.
Para los efectos de este impuesto, se considera percibido el ingreso dentro del territorio del Estado:
I. Cuando en él se realicen o surtan efectos de hecho o de derecho las actividades a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
II. Cuando quien cubra los ingresos gravables resida en el Estado; y
III. Cuando el domicilio de quien ejerza la actividad gravada se encuentre en el Estado.
DEL SUJETO