Artículo 25. Para los efectos de este impuesto, la base gravable se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
I. Se considerará el valor total del vehículo establecido en la factura inicial de adquisición o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizados, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, siempre que se encuentre desglosado. El valor del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla siguiente:
TABLA
Años de antigüedad
Factor
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 y más antiguos
0.075
El resultado se actualizará, en los términos del artículo 68 del Código Fiscal del Estado de Jalisco, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, del mes anterior al en que se realice el pago del impuesto, entre el citado Índice correspondiente al mes anterior a la fecha de factura inicial de adquisición o carta factura, del vehículo de que se trate.
II. Tratándose de vehículos usados cuyo modelo sea del año en curso o del siguiente, el valor total consignado la factura inicial de adquisición o carta factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizados, relativo al precio de la unidad, equipo opcional y otros accesorios,
III. Se deroga
IV. En el caso de vehículos no aptos para circular se considerará sólo el 25% del valor factura, de acuerdo al procedimiento de la fracción I de este artículo. 7
Se considerará que los vehículos no son aptos para circular, cuando se destinen para la venta de partes o refacciones usadas.
De la cuota y pago del impuesto