Ley de Hacienda del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 69

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO ÚNICO De los Derechos

Artículo 69 . A falta de disposición expresa, el importe de los derechos que resulten de acuerdo con las tasas o cuotas que señalen la Ley de Ingresos del Estado deberá ser cubierto en las Oficinas de Recaudación Fiscal de la jurisdicción donde se presta el servicio, o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas. No causarán pago de derechos los contratos de crédito que otorguen las instituciones de seguridad social para la adquisición de vivienda de interés social, que señale la Ley de Ingresos del Estado.

Tampoco causarán pago de derechos la expedición de constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos, ni las certificaciones de las copias del acta del registro de nacimiento que se soliciten para trámites exclusivamente escolares de nivel preescolar, básico y medio superior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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