Ley de Hacienda del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 71

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO ÚNICO De los Derechos

Artículo 71 . La dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo que acredite su pago ante la oficina de recaudación fiscal respectiva.

Ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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