Artículo 74 . Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivas o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado y, en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables.
Artículo 74
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO ÚNICO De los Productos Diversos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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