ARTÍCULO 111. Los derechos que se causen por la expedición de licencias para conducir vehículos automotores, se causarán, liquidarán y pagarán conforme a lo establecido en el Artículo 112 de esta Ley aplicando la siguiente:
I. Por la expedición de licencias para conducir vehículos automotores: CONCEPTO CUOTA
A) 1.- De Automovilista por dos años: $ 983.00
2.- De Automovilista por cuatro años: $ 1,438.00
3.- De Automovilista por nueve años: $ 2,873.00
B) 1.- De Chofer por dos años: $ 1,315.00
2.- De Chofer por cuatro años: $ 2,009.00
3.- De Chofer por nueve años: $ 3,805.00
C) 1.- De Motociclista por dos años: $ 593.00
2.- De Motociclista por cuatro años: $ 783.00
3.- De Motociclista por nueve años: $ 1,559.00
D) 1.- De Chofer de Servicio Público Estatal por dos años: $ 1,739.00
2.- De Chofer de Servicio Público Estatal r por cuatro años: $ 2,135.00
3.- De Chofer de Servicio Público Estatal por nueve años: $ 4,819.00
E) Por la reposición de las licencias antes de su vencimiento, referidas en los incisos A), B), C) y D) de esta fracción, como consecuencia de robo o extravío, previa denuncia ante el Ministerio Público, y la presentación de la carta de no infracción correspondiente.
$ 413.00
Para la reposición de la licencia, por robo o extravío se considerará como fecha de reexpedición, la correspondiente al día en que se realice su emisión, y como fecha de expiración, la misma fecha que señalaba la licencia original, salvo que se trate de vigencia anual, en cuyo caso la fecha de expiración será de un año a partir de su reexpedición.
Para la expedición de las licencias señaladas en el inciso D) anterior, el solicitante deberá de tener como mínimo, dos años de experiencia como operador del servicio particular, lo cual puede acreditar con la licencia de manejo de automovilista o de chofer, y tener mínimo 20 años de edad cumplidos.
En caso de no cumplir con los requisitos referidos en el párrafo que antecede, el interesado deberá acreditar un curso de capacitación impartido por la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, a través del cual se tratarán temas relativos al manejo de las unidades del servicio de transporte público y de las precauciones que deben de tener con el personal o bienes que transportan. Dicho curso no tendrá costo alguno.
La clasificación de licencias a que se refiere el presente artículo, corresponde a las definiciones contenidas en los artículos 31 y 35 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, que a continuación se transcriben: Licencia de Automovilista : que autoriza a su titular a conducir los vehículos de uso privado, que no excedan de diez asientos o de carga cuyo peso no exceda de tres y media toneladas.
Licencia de Chofer : que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos de uso privado, todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, tractores de semirremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado.
Licencia de Motociclista : que autoriza a su titular a conducir motocicletas, motonetas y vehículos similares.
Licencia de Chofer de Servicio Público Estatal : son las licencias del servicio público de autotransporte en todas sus modalidades, conforme a lo dispuesto por las Leyes de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, y la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán.
Las licencias a que se refiere la fracción I de este Artículo, cuando se expidan por primera vez o se renueven en los plazos señalados, no causará recargos ni sanción de carácter fiscal.
La renovación de licencias para conducir vehículos automotores, no causará infracciones por renovación extemporánea, siempre y cuando, ésta se realice en los primeros cinco días hábiles siguientes a su vencimiento. Si la renovación se realiza al sexto día hábil al de su vencimiento, se impondrá la sanción por el equivalente a 5 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; si la renovación se realiza al séptimo día hábil al de su vencimiento, se impondrá la sanción por el equivalente a 7 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y si la renovación se realiza transcurridos ocho o más días hábiles posteriores al de su vencimiento, se impondrá una sanción de 10 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo dispuesto por los Artículos 71 y 72 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
II. Permisos provisionales para conducir:
A) De hasta tres meses para enseñarse a conducir a personas mayores de 15 años de edad, el cual puede ser prorrogable por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo.
CONCEPTO CUOTA
1. Para la conducción de automóvil. $ 308.00 2. Para la conducción de motocicleta. $ 308.00
En caso de solicitud de prórroga, esta causará los mismos importes, señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, según corresponda.
B) A mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, de hasta un año de vigencia, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 29 y 30 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo:
1. Para la conducción de automóvil. $ 490.00
2. Para la conducción de motocicleta. $ 380.00
III. Por la expedición de certificado de Interés particular, mediante el cual se hace constar que el solicitante cubrió los pagos correspondientes a los derechos referidos en este Capítulo, de uno y hasta cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.
A) Por servicio ordinario. $ 199.00
B) Derogado: