ARTICULO 20 bis 9- Están obligados al pago del impuesto previsto en esta Sección las personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, para participar en juegos con apuestas.
Se considera objeto del impuesto las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para participar en juegos de apuesta, siendo estos los siguientes:
I. Aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar;
II. Aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante;
III. Los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos;
IV. Aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas; y,
V. Aquellas que se entreguen a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos.
Lo señalado en las citadas fracciones, es con independencia del nombre con el que se les designe.
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con Ia posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.
ARTÍCULO 20 bis 11.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice de manera directa o a través de otro usuario distinto.
ARTÍCULO 20 bis 13.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 20 bis 12, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado.
ARTÍCULO 20 bis 14.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:
I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 20 bis 9 bis; II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 20 bis 9;
III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto; y,
IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección.
ARTÍCULO 20 bis 15.- Quienes efectúen las retenciones del impuesto a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades, o dentro de inicio de la vigencia del presente precepto, mediante la presentación de la forma que al efecto autorice la Secretaría de Finanzas y Administración, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conste información relacionada con su identidad, que podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social, actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se trate de instituciones oficiales y en general los demás datos que permitan su identificación precisa para los efectos de este impuesto;
II. Presentar ante las mismas oficinas a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, cambio de domicilio fiscal, suspensión o reanudación de actividades, apertura o cierre de establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes;
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan esta materia, establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, así como el Código Fiscal del Estado;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos que se señalen en el documento respectivo; IV. Registrar y conservar la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto así como la contabilidad que están obligados a llevar conforme al Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, por cada uno de los establecimientos, por cada operación por la que se deba pagar este impuesto y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que se pueda identificar claramente la base y el impuesto que corresponda en cada caso; y,
V. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, y el impuesto retenido que fue enterado.
ARTÍCULO 20 bis 18. - El impuesto se causará en el momento en que el sujeto obligado reciba el premio correspondiente, del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos o del responsable de entregar el premio, sea cualquiera el nombre con el que se le conozca, y serán quienes entreguen el premio, el responsable de recaudar el impuesto a que se refiere el presente capitulo, reteniendo de dicho premio, el monto correspondiente al impuesto, y deberá presentar la declaración correspondiente en los formatos que para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración y enterarlo ante las Administraciones y Receptorías de Rentas, así como de las instituciones bancarias y demás oficinas que en su caso se autorice por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para tal efecto, a más tardar el día 17 del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.
Cuando el premio se pague en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al retenedor para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al retenedor de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 20 bis 20.
ARTÍCULO 20 bis 19. - Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, o los que entreguen el premio correspondiente, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 20 bis 17 de este ordenamiento, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, conforme a los formatos que para tal efecto prevea la autoridad.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y LAS OBLIGACIONES DE RETENEDORES
ARTÍCULO 20 bis 21.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades, mediante la presentación de la forma que al efecto autorice la Secretaría de Finanzas y Administración, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conste información relacionada con su identidad, que podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social, actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se trate de instituciones oficiales y en general los demás datos que permitan su identificación precisa para los efectos de este impuesto;
II. Presentar ante las mismas oficinas a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, cambio de domicilio fiscal, suspensión o reanudación de actividades, apertura o cierre de establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes;
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan esta materia, establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, así como el Código Fiscal del Estado;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos que se señalen en el documento respectivo, y
IV. Registrar y conservar la documentación relacionada con las constancias, comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto así como la contabilidad que están obligados a llevar conforme al Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, por cada uno de los establecimientos, por cada premio obtenido por la que se deba pagar este impuesto y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que se pueda identificar claramente la base y el impuesto que corresponda en cada caso.