ARTÍCULO 20 Bis 1 .- Para efectos del presente impuesto, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas con contenido alcohólico objeto del presente gravamen. Aunado a lo anterior, se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.