ARTÍCULO 65. Para los efectos del presente Capítulo, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando las disposiciones de dichos ordenamientos de carácter federal, no contravengan a esta Ley.
Los contribuyentes que integran un coordinado conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán, a través del mismo, calcular y enterar el Impuesto cedular, así como cumplir con las obligaciones fiscales por cada uno de sus integrantes de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.