Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 65

CAPÍTULO VI DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE INGRESOS DE

ARTÍCULO 65. Para los efectos del presente Capítulo, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando las disposiciones de dichos ordenamientos de carácter federal, no contravengan a esta Ley.

Los contribuyentes que integran un coordinado conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán, a través del mismo, calcular y enterar el Impuesto cedular, así como cumplir con las obligaciones fiscales por cada uno de sus integrantes de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: secfinanzas.michoacan.gob.mx.

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