ARTÍCULO 73. En lo relativo a los ingresos, deducciones y pérdidas fiscales se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y al Capítulo II, Secciones I, II y Capítulo X, ambos del Título IV y al Título VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 73
CAPÍTULO VI DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE INGRESOS DE
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: secfinanzas.michoacan.gob.mx.
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