Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE

Artículo 18. La base gravable para efectos del cálculo de este impuesto, será determinada conforme a las siguientes reglas:

I. Tratándose de vehículos automotores usados cuyos modelos sean del año en curso, se considerará el valor consignado en la factura original expedida por el fabricante o por el distribuidor, reduciéndose en un 15% por demérito del valor del vehículo;

II. Tratándose de vehículos automotores usados cuyos modelos sean anteriores al año en curso, se considerará el valor de la operación fijado por los contratantes salvo que éste fuera notoriamente inferior al valor comercial del vehículo, en cuyo caso, la base gravable se determinará tomando como referencia el valor a la compra que para vehículos usados establezca la Guía Oficial de Información en la República Mexicana para Comerciantes y Aseguradores de Automóviles, Vehículos Comerciales y Motocicletas (Guía EBC); y

III. A falta de precio de operación o en tratándose de donaciones o adquisiciones ocurridas por causa de muerte, se determinará la base tomando como referencia el valor a la compra que para vehículos usados establezca la referida Guía EBC al momento de efectuarse la operación.

TASA

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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