Artículo 43. Es objeto de este impuesto el pago por los servicios de parques acuáticos, balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, siempre que los servicios se presten dentro del territorio del Estado de Morelos, independientemente del lugar en donde se realice el pago del boletaje.
Para los efectos de este impuesto se considera servicio de parques acuáticos y balnearios, la utilización de las instalaciones y servicios con los que cuenta un parque acuático, balneario y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, mediante el pago de un precio determinado o contraprestación.
SUJETO