Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 43

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Artículo 43. Es objeto de este impuesto el pago por los servicios de parques acuáticos, balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, siempre que los servicios se presten dentro del territorio del Estado de Morelos, independientemente del lugar en donde se realice el pago del boletaje.

Para los efectos de este impuesto se considera servicio de parques acuáticos y balnearios, la utilización de las instalaciones y servicios con los que cuenta un parque acuático, balneario y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, mediante el pago de un precio determinado o contraprestación.

SUJETO

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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