Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS DE PARQUES

Artículo 45. Los retenedores calcularán el impuesto sobre los servicios de parques acuáticos y balnearios, aplicando la tasa del 2.5% utilizando como base la cantidad que se reciba por cada boleto efectivamente pagado por concepto de servicios de parques acuáticos y balnearios y deberán pagarlo mediante declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente:

I. Derogada;

II. Los retenedores deberán realizar pagos bimestrales definitivos, a más tardar el día diecisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del ejercicio siguiente, mediante una declaración que contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto, realizados en el bimestre inmediato anterior. La obligación de presentar declaración bimestral subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a pagar, y

III. Los retenedores presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría.

OBLIGACIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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