Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 46

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS DE PARQUES

Artículo 46. Los retenedores serán responsables solidarios de este impuesto, quienes además de cumplir con las obligaciones señaladas en el Código Fiscal para el Estado de Morelos, deberán cumplir con las siguientes:

I. Registrarse en el Padrón Estatal de Contribuyentes ante la Secretaría o en las oficinas que para ello autorice, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de iniciación de actividades, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exijan y señalando domicilio en el Estado;

II. Presentar los avisos y cumplir con las obligaciones que se señalan en el Código, en los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, clausura, fusión, escisión, liquidación o transformación de personas morales, suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en los formatos oficiales de Registro al Padrón Estatal de Contribuyentes, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice dicho cambio;

III. Expedir comprobantes fiscales, señalando en los mismos, el impuesto retenido a que se refiere este Capítulo a quien reciba los servicios a que se refiere este capítulo;

IV. Llevar y conservar los registros contables exigidos por la ley de la materia, y

V. Proporcionar a la autoridad fiscal del Estado, cuando así lo solicite, la contabilidad, los avisos, declaraciones, datos, documentos e informes relacionados con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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