Artículo 47. La Autoridad Fiscal estará facultada para determinar presuntivamente el impuesto por la prestación de servicios de parques acuáticos, balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, en los términos que señale el Código.
Artículo 47
TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS DE PARQUES
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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