Artículo 71. Las obras públicas de beneficio colectivo que pueden motivar las contribuciones a que se refiere este Capítulo son:
I. Las de construcción de carreteras estatales, caminos vecinales, puentes, túneles, irrigación, electrificación, desagüe así como estaciones de terminales;
II. Las de ampliación, rectificación y consolidación de vasos, lechos, causes de lagos, lagunas, ríos, corrientes de agua, barrancas y zonas de derrumbe, aún cuando se efectúen en propiedad o zona federal; y
III Las de apertura, prolongación, rectificación y ampliación de ejes viales, avenidas, calles, carpeta asfáltica, plazas, jardines, parques, explanadas, estadios y campos deportivos, así como las requeridas para la creación o erección de nuevos centros de población o de ciudades industriales nuevas.