Artículo 13.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 10 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas e instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas.
El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por el que declara, las deducciones del mismo periodo a que se refiere el artículo anterior. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa del 3%.
Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.5% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse a más tardar el día 10 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la retención mediante los formatos autorizados por la Secretaría. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.
El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos en el año, las deducciones autorizadas para el mismo periodo. Al resultado se le aplicará la tasa del 3%. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas e instituciones de crédito autorizadas.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)