Artículo 91 Bis .- Es objeto de este impuesto el transporte de materiales pétreos, desde su origen, es decir, desde el Banco de Materiales Pétreos legalmente autorizado, independientemente de su destino final.
Se consideran materiales pétreos aquellos que por su naturaleza semejante a los componentes del terreno, tales como roca, o productos de descomposición, arena, grava, jal, tepetate, tezontle, arcilla, o cualquier otro material derivado de rocas que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación de estos como elementos ornamental, siempre que no sean preciosas conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Minera, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales o metálicos, así como los agregados pétreos, las piedras y sustrato o capa fértil, el caolín, las rocas y el material en greña.
Cuando el contribuyente omita registrar los ingresos a que se refiere este impuesto, estos podrán ser determinados por la autoridad fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Sujetos