Artículo 91 Quater .- Es base de este impuesto el volumen de materiales pétreos o de los derivados a que se refiere este capítulo, que se trasladen en territorio del Estado, y que se determinará conforme al volumen transportado SECCIÓN CUARTA
De la Tasa
Artículo 91 Quinquies .- El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se transporte de los materiales objeto de este impuesto, conforme a lo siguiente:
MATERIAL PÉTREO CUOTA
Rocas o productos de descomposición. 0.20 UMA
Arenas. 0.20 UMA
Gravas. 0.20 UMA
Jal. 0.20 UMA
Tepatete. 0.20 UMA
Arcillas. 0.20 UMA
Tezontle. 0.20 UMA
Rocas. 0.20 UMA
Agregados Pétreos. 0.20 UMA
Piedra. 0.20 UMA
Material en Greña. 0.20 UMA
El destino de lo recaudado por este impuesto será aplicado a la restauración, mantenimiento y rehabilitación de los caminos rurales y carreteras estatales, y con el fin de fomentar la protección al medio ambiente y promover que las empresas extraccioncitas sean socialmente responsables. SECCIÓN QUINTA
Del Pago
Artículo 91 Sexties.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros 10 días del mes siguiente en que ocurran las actividades a que se refiere el Artículo 91 Bis de este Capítulo, mediante declaración que presentarán en las formas autorizadas por las Secretaría de Administración y Finanzas.
Cuando los contribuyentes cuenten con sucursales en diversos municipios del Estado, deberán presentar declaración por cada una de las sucursales.
Las personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en otro Estado, deberán pagar conforme a lo establecido en esta Ley y en el artículo 1° del Código Fiscal del Estado de Nayarit, el Impuesto por traslado de Materiales Pétreos que se cause por los actos o actividades realizadas dentro del territorio del Estado de Nayarit.
SECCIÓN SEXTA
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 91 Septies.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las siguientes:
I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se realicen los actos o actividades objeto de este impuesto;
II. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, y
III. Llevar un libro de registros de transportación de Materiales Pétreos, en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se transportó.
Artículo 91 Octies.- La Secretaría de Administración y Finanzas podrá establecer procedimientos para que los contribuyentes de este impuesto, opten por pagar el mismo mediante una cuota fija mensual, la que será determinada por una estimativa que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, las autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por el que el contribuyente este obligado al pago de esto impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades estimadas. TÍTULO CUARTO
DERECHOS