Artículo 93 .- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentar el interesado el recibo que acredite su pago ante la oficina recaudadora respectiva, ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
Artículo 93
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DERECHOS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.
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