ARTICULO 111.- Para la recaudación de este impuesto se observarán las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Los enajenantes, comisionistas o cualquier persona que lleve a cabo las operaciones objeto de este impuesto deberán presentar un aviso dentro de los 15 días naturales siguientes de celebrada la operación, en las formas oficialmente aprobadas, ante las Oficinas Recaudadoras correspondientes. También podrá presentarse ante las instituciones bancarias autorizadas cuando se vaya a enterar el impuesto respectivo conjuntamente con el aviso. El aviso deberá ser firmado tanto por el vendedor, como por el comprador y contener los requisitos que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- La Autoridad Recaudadora, al tener conocimiento de operaciones objeto de este impuesto, se cerciorará de que se haya cubierto el impuesto respectivo dentro del plazo de los 30 días naturales siguientes de celebrada la operación, transcurrido dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago, la Autoridad procederá al cobro del importe del impuesto, a través del procedimiento administrativo de ejecución. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Tratándose de vehículos por los cuales deba pagarse el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y derechos de control vehicular, no se aceptará el aviso a que se refiere la fracción I, de este artículo, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto y los derechos mencionados. (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, dedicadas a la compraventa de vehículos usados, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, dentro del término señalado, no obstante que la operación correspondiente no genere el pago del impuesto. El Estado podrá celebrar Convenios de Colaboración con los Municipios, a fin de que éstos apoyen al Estado en la ubicación y en su caso detención de los vehículos por los cuales se hubiese presentado el aviso a que se refiere este artículo y no se hubiese cubierto oportunamente el impuesto correspondiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)