Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 116

TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS · CAPITULO CUARTO

ARTICULO 116.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo precedente, será retenido por las personas que paguen los premios, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al en que realicen la retención. Lo anterior independientemente de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se lleven a cabo algunos de los juegos mencionados en el artículo anterior. (ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) Los retenedores del impuesto mencionado en este Capítulo, deberán al momento de realizar cualquier trámite ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, acreditar el permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación así como la opinión favorable del Estado o del Ayuntamiento que corresponda para la instalación del establecimiento donde se realicen las actividades señaladas en los artículos precedentes. (REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo anterior. (ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.

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