ARTÍCULO 118.- El objeto de este impuesto es la extracción, explotación o aprovechamiento de materiales pétreos, que no sean concesibles por la Federación y que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos. Para efectos de este artículo la extracción, explotación o aprovechamiento deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado de Nuevo León. Se consideran materiales pétreos las piedras de construcción y de adorno, mármol, canteras, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas que no requieran trabajos subterráneos, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle, tepetate, piedras dimensionadas o de cualquier otra especie que no sean preciosas, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales no metálicos. Para efectos de este artículo se consideran piedras preciosas, las señaladas en el artículo 4 de la Ley Minera. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 118
TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS · CAPITULO QUINTO De los Impuestos Ecológicos
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
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