ARTÍCULO 130.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes que se depositen, desechen o descarguen en el agua en el territorio del Estado. Para efectos de lo anterior se considera agua a la referida en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la corriente o depósito natural de agua, presas y cauces. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 130
TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS · CAPITULO QUINTO De los Impuestos Ecológicos
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.
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