Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 209

TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON · CAPITULO DECIMO

ARTICULO 209.- Están obligados a retener el impuesto que se cause, los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas o mayoristas, comisionistas y las sociedades constituidas por ellos que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas a quienes para los efectos de esta Ley se les designará con el nombre de retenedores del impuesto.

Artículo 209.

II.- Los expendedores de bebidas alcohólicas.

III.- Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores o distribuidores de pulque.

IV.- Las sociedades constituidas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores; y, 64

V.- Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor. Las personas citadas en las diferentes fracciones de este Artículo, estarán obligadas a solicitar y obtener de la Tesorería General o de las Oficinas Recaudadoras respectivas, refrendo anual del empadronamiento correspondiente, durante el mes de enero de cada año.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.

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