ARTICULO 209.- Están obligados a retener el impuesto que se cause, los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas o mayoristas, comisionistas y las sociedades constituidas por ellos que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas a quienes para los efectos de esta Ley se les designará con el nombre de retenedores del impuesto.
Artículo 209.
II.- Los expendedores de bebidas alcohólicas.
III.- Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores o distribuidores de pulque.
IV.- Las sociedades constituidas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores; y, 64
V.- Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor. Las personas citadas en las diferentes fracciones de este Artículo, estarán obligadas a solicitar y obtener de la Tesorería General o de las Oficinas Recaudadoras respectivas, refrendo anual del empadronamiento correspondiente, durante el mes de enero de cada año.