Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 210

TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON · CAPITULO DECIMO

ARTICULO 210.- Para los efectos de esta Ley se consideran:

I.- Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen, rectifiquen o amplíen.

II.- Importadores, las personas que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título.

III.- Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de terceros.

IV.- Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellos al mayoreo, por cuenta propia o ajena.

V.- Porteadores, las personas que, habitual o accidentalmente transporten más de dieciocho litros de alcohol o de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen. Son aplicables los Artículos 225 y 226 de esta Ley a estos causantes; y,

VI.- No se consideran como Almacenistas a los productores, fabricantes, rectificadores, mezcladores en frío y envasadores, por el almacenamiento que hagan de los productos que elaboren o manejen mientras conserven la propiedad de los mismos y el almacenamiento se haga dentro del recinto de la fábrica o la planta en que fueron elaborados.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.

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