ARTICULO 210.- Para los efectos de esta Ley se consideran:
I.- Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen, rectifiquen o amplíen.
II.- Importadores, las personas que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título.
III.- Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de terceros.
IV.- Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellos al mayoreo, por cuenta propia o ajena.
V.- Porteadores, las personas que, habitual o accidentalmente transporten más de dieciocho litros de alcohol o de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen. Son aplicables los Artículos 225 y 226 de esta Ley a estos causantes; y,
VI.- No se consideran como Almacenistas a los productores, fabricantes, rectificadores, mezcladores en frío y envasadores, por el almacenamiento que hagan de los productos que elaboren o manejen mientras conserven la propiedad de los mismos y el almacenamiento se haga dentro del recinto de la fábrica o la planta en que fueron elaborados.