ARTICULO 40.- El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta cuando se perciban ingresos por: 11
I.- La venta de cigarros hecha por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta al mayoreo.
II.- La enajenación de billetes de la Lotería Nacional,
III.- La venta de medicinas a farmacias, boticas, droguerías y otros establecimientos autorizados para venderlas, cuando sea efectuada por representantes o distribuidores, que las adquieran directamente de los fabricantes o importadores, siempre que no repercutan el impuesto y cumplan los requisitos que posteriormente se mencionarán. Se aplicará la misma norma por lo que toca a los ingresos derivados de la venta de productos distintos de las medicinas, siempre que no excedan del 10% de los que perciban en total; en caso contrario cubrirán el impuesto sobre la totalidad de dichos ingresos. Los requisitos que deberán cumplir los causantes a que se refiere la presente fracción, son los siguientes: a) Que exista contrato escrito que los acredite como representantes o distribuidores de los fabricantes, laboratorios o importadores; b) Que no realicen ventas al público; y c) Que sus precios en la enajenación a boticas, farmacias, droguerías o cualquier otro establecimiento autorizado para vender medicamentos, no excedan de los precios oficiales fijados para el efecto. Los causantes a que la presente Fracción se refiere, para cubrir el impuesto en sus declaraciones mensuales, aplicarán a sus ingresos gravables o el coeficiente de utilidad bruta o sea el porcentaje que representa la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, coeficiente o porcentaje que resulte del último estado de pérdidas y ganancias. La Tesorería General podrá revisar dicho estado de pérdidas y ganancias, para el efecto de fijar el coeficiente correcto. El coeficiente o porcentaje será aplicable tanto a la matríz como a las sucursales del causante. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, se harán los ajustes correspondientes y se pagarán de inmediato las diferencias que resulten. Si las diferencias resultan a favor del causante, podrá compensarlas en su declaración siguiente, sin que requiera resolución previa para este efecto. Si los causantes de que se trata repercuten el impuesto o no cumplen los requisitos expresados, cubrirán el gravamen sobre el total de los ingresos derivados de la venta de medicinas y, respecto de productos distintos a éstas, procederán en forma previta (SIC) por el artículo 77 de esta Ley. SECCION SEGUNDA DEL SUJETO Y DEL DOMICILIO
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979. 12