ARTICULO 41.- Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas o por esta Ley, realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado de nuevo León. Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo hagan, consignarán por separado, en las facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el monto del impuesto, que se calculará exclusivamente sobre dicho importe. Esta disposición no será aplicable a quienes obtengan ingresos provenientes de la explotación de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo o negocios similares, siempre que estén autorizados para operar en los términos de la Ley Federal de Turismo Si las mercancías tienen señalado precio oficial, se podrá trasladar el impuesto en forma expresa, sin que este hecho se considere como alteración de ese precio. Los productores, así como los primeros distribuidores de artículos de importación obligados a pagar el gravamen deberán consignar separadamente el importe de la operación y el monto del impuesto, en la primera enajenación que efectúen a comerciantes o industriales. La expedición de facturas será obligatoria en las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, si el precio de la enajenación o de los servicios prestados excede de $ 1,000.00 ( mil pesos), o cuando tales documentos sean exigidos por los particulares, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la operación.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.