ARTICULO 55.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior en, los meses de enero, febrero y marzo, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, podrán proponer rectificaciones de las declaraciones mensuales presentadas en el ejercicio fiscal anterior, que motiven omisión de impuestos, siempre que pongan en conocimiento de la Autoridad Fiscal de su jurisdicción los asientos que las comprueben y que ésta dicte resolución aprobándolos. En este caso pagarán el impuesto omitido más los recargos correspondientes. Si las rectificaciones comprueban que los contribuyentes pagaron impuesto en mayor cantidad que la que correspondía, ejercitarán la acción procedente para obtener su devolución, en los términos del Código Fiscal del Estado.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.