Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 14. El impuesto se pagará una vez que haya sido determinado por el interventor hasta antes del término del evento.

El interventor deberá observar las formalidades que para tal efecto se establecen en el Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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