Ley Estatal de Hacienda de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 15

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO · CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 15. Los sujetos de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:

Presentar a más tardar tres días antes de realizarse el evento o espectáculo público:

I. El aviso en el formato que para tal efecto emita la Secretaría;

II. Garantizar el interés fiscal que ampare el 4 por ciento del valor total del boletaje a vender, mediante billete de depósito, efectivo o cheque de caja, y

III. Presentar el aviso correspondiente en los casos de ampliación o suspensión del periodo de realización de la diversión o espectáculo, ante la Secretaría o en los Centros Integrales de Atención al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar o suspender.

Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores el sujeto obligado se hará acreedor a una multa por el equivalente de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2012. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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